PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001000
ASUNTO : LP11-P-2006-001000

DECISION Nº 1115/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 20 de abril de 1991, el presente hecho se inició, de oficio mediante el cual el Jefe de la zona Policial Nº 5, remitió al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado ROSALES MARQUEZ SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.045, residenciado en el Barrio La Conquista, casa Nº 02, al lado de la carnicería El Gran Cebú, El Vigía, Estado Mérida, , señalado por la víctima VERA ARNOLDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.089.990, residenciado en El Barrio La Playita, calle principal, casa Nº 2-20, Estado Mérida, de haberle hurtado un peso de 200 kilos, un gato hidráulico, dos secadores de pelo, una plancha de vapor, y varias prendas de vestir: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, practicada en la Residencia de la víctima, en la cual se observo, el techo de la cocina con signos de violencia (Folio 10). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano VERA ARNOLDO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º,4º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ROSALES MARQUEZ SAÚL supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano VERA ARNOLDO supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, y en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG