PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL :
DECISION Nº 1119/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 22 de agosto de 1984, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima OMAR ALBERTO FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.643.473, residenciado en la Hosteleria El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) encontrase en su habitación fue llamado por el señor Cofre Enrique Espejo, el cual es técnico de los equipos industriales, informándole que tres quemadores grandes y uno pequeño de la cocina industrial del hotel se la habían llevado y según un menor de edad (…) se lo habían llevado tres tipos que había buscado Yofre para que bajaran la cocina de la segunda planta para montarla al camión y llevársela a Mérida, de inmediato que le informaron se fue a denunciar (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular practicada en la Hosteleria El Vigía, en la cual no se observaron evidencias de interés criminalístico (Folio 07). Funge como imputado LUÍS ALBERTO GARCIA RUJANO, indocumentado, residenciado en el Barrio Los Olivos, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA previsto y sancionados en los artículos 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano OMAR ALBERTO FUENMAYOR GONZALEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado LUÍS ALBERTO GARCIA RUJANO, por los delitos de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA previsto y sancionados en los artículos 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano OMAR ALBERTO FUENMAYOR GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretario (a)
ABG.