PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002073
DECISION Nº 1121/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 05 de septiembre de 1999 el presente caso se inicio por denuncia interpuesta por la víctima AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 5.510.471 residenciado en La Urbanización Las Cumbres, avenida 6, Anagua, casa N° 50, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas, que el encargado de la finca de su propiedad, de nombre José Linares Uzcategui, fue con su camión aproximadamente hasta el hospital de niños de la ciudad de El Vigía, y lo dejo estacionado en dicho lugar y cuando fue a buscarlo se lo habían llevado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal: 1°)- Acta de Investigación Policial, de fecha 05-09-1999, suscrita por el detective Carlos Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, donde dejan constancia que realizaron llamada telefónica de la División de Información policial dejando incluido como solicitado a nivel nacional el vehículo. 2°)- Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-09-1999, realizada en el lugar del hecho, y la entrevista con el ciudadano José Dagoberto Colmenares, quien manifestó ser la persona que conducía el vehículo cuando lo paro en el estacionamiento del hospital de niño, y que el vehículo había quedado bien cerrado, y cuando regreso ya se lo habían llevado, señalando el sitio exacto. 3°)- Evalúo Prudencial N° 9700-230-728 de fecha 05-09-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, sobre el bien mueble no recuperado, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada. 4°)- Acta de Procedimiento, , de fecha 09-09-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, donde dejan constancia de la recuperación del vehículo objeto de la presente investigación, el cual se encontraba en estado de abandono y parcialmente desvalijado, por el sector Caño Tigre vía Panamericana. 5°)- Inspección Ocular N° 656, de fecha 11-09-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del lugar y del vehículo recuperado. 6°)- Experticia de Reconocimiento y Evalúo Real, de fecha 15-09-1999, efectuada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, sobre el vehículo recuperado. 7°)- Acta de entrega del vehículo Recuperado de fecha 15-09-1999, realizada por ante la Fiscalia, donde se emite oficio N° Mer-1046, dirigido al Comandante del Puesto La Tendida, ordenando la entrega del mismo al ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de DOS a SEIS años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CUATRO años de prisión, en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, supra identificado Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 numeral 8º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al último en mención, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretario
(ABG