PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002077
DECISION Nº 1124/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS, Fiscal auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 25 de abril de 2001 el presente caso se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA DE JESÚS SALAZAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.491.416, residenciada en La Urbanización La Trinidad, transversal 2,, casa N° 374, hacia el final de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; ante la Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial N° 72, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas, se desempeña como docente en la UNIDAD EDUCATIVA “CAÑO BLANCO”, ubicada en Guachi son abajo, a siete kilómetros de la Panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y a la vez como coordinadora del mismo, (…) cuando llego a dicha escuela, encontró la reja y la puerta de la cocina violentada, donde observo que dentro estaban faltando algunas cosas, como un juego de moldes para tortas y otros objetos (…) observo todo eso en compañía de la ciudadana Inés Osorio Antunez, que se desempeña como bedel de la referida escuela. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis años de prisión, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “CAÑO BLANCO”. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 5º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “CAÑO BLANCO”. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al representante de la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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