PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002110
DECISION Nº 2123
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS, Fiscal auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 24 de abril de 2001 el presente caso se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano Simón Armando Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.709.255, residenciado en la calle 3, casa N° 11-95, sector El Llano, Tovar, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas, en su condición de Gerente de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A. que personas desconocidas se introdujeron al interior del local donde funciona ese establecimiento comercial, ubicado frente al bar El Frailejón, metros debajo de comercial La Lucha, luego de escalar el techo por la parte del frente, levantando las laminas de acerolit para pasar al interior, y una vez allí hurtaron la cantidad de trescientos ochenta y un mil doscientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos; debieron salir por esa misma parte, ya que no se ven puertas ni ventanas forzadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas: 1.- Acta de Inspección N° 419, de fecha 23 -04-2001, suscrita por los funcionarios: ANTONIO ANDRADE PERES y JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos. 3.- Acta Policial, de fecha 24-04-2001, suscrita por el funcionario ANTONIO ANDADE PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, donde deja constancia que se traslado al lugar de los hechos en compañía del funcionario JOSÉ ALAXANDER ARAQUE, a fin de realizar la Inspección Ocular, dejando constancia que en el techo se observaron signos de violencia resientes. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis años de prisión, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 6º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al representante de la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
(ABG)
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