PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002124
DECISION Nº 1122/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS, y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales Principal y auxiliares, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 14 de abril de 2000 el presente caso se inicio por denuncia interpuesta por la víctima MARQUEZ ARAQUE JOSÉ DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 6.592.535 residenciado en el sector Mesa Julia, casa s/n,, Aldea Río Bonito, Tucán, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas, en esa misma fecha, personas desconocidas se llevaron su vehículo Toyota, el cual había dejado estacionado frente a la plaza de Tucán, desconociendo quien se lo llevó.. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal: 1°)- Acta de Investigación penal s/n, de fecha 14-04-2000, suscrita por el detective Carlos Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, donde dejan constancia de haber recibido la noticia Criminis y de haber incluido el vehículo como solicitado en el sistema. 2°)- Avaluó Prudencial N° 301, de fecha 14-04-2000, suscrita por el detective, Carlos Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, donde se deja constancia del valor prudencial del vehículo hurtado presuntamente. 3°)- Acta de Investigación Policial, de fecha 03-07-2000, suscrita por el detective Carlos Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, donde se deja constancia que se presento ante ese despacho el ciudadano José Domingo, donde informa que el mismo día de los hechos cuando se trasladaba hasta su residencia, observo que su carro lo llevaba la policía local de Caño Zancudo, con destino al comando de El Vigía, Estado Mérida, por lo que se traslado hasta allá para que se lo entregaran, y luego un funcionario se lo entrego, y al recibirlo encontró el arma de fuego que también le había sido hurtada. 4°)- Evalúo Real N° 560 de fecha 03-07-2000, suscrito por el funcionario Miguel Ángel Borrero, adscrito al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, practicado al arma de fuego recuperada con el fin de dejar constancia de su existencia y valor comercial. 5°)- Experticia de seriales y Evalúo Real, de fecha 03-07-2000, suscrita por José Luís Guerrero, funcionario adscrito al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, practicado al vehículo recuperado con el fin d dejar constancia de su existencia, de sus seriales identificativos y su valor comercial. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de DOS a SEIS años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CUATRO años de prisión, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ ARAQUE JOSÉ DOMINGO, supra identificado Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 numeral 8º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ ARAQUE JOSÉ DOMINGO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al último en mención, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
(ABG)
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