PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000002
ASUNTO : LJ11-S-2001-000002

AUTO DEAMPLIACION DE LA MEDIDA ALTERNATIVA ART. 41 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P) AL IMPUTADO PARA QUE CUMPLA EL RÉGIMEN DE OBLIGACIONES

DECISIÓN NRO. 1127/06

Finalizada y cumplida con la formalidad de la audiencia especial, a fin de escuchar al imputado, WILMER RAMON NIÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1978, de 24 años de edad, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V: 14.645.157, hijo de OCTAVIO GONZALEZ (v) y SOMALIA DE NIÑO (v), domiciliado en la playita calle principal sector II, cerca de la bodega señora flora, punto de referencia carpintería a tres cuadras y al frente residencia de su hermana 0414-3166842 y 0275-8815758 (Richard José) El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CASTOR NIEVES PULIDO ZERPA; se oyó, a las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 13, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes de la Reforma);FISCAL, expuso: “Incumplido sin motivo alguno las obligaciones que el tribunal impuso al imputado de autos y visto el informe del delegado de prueba, cursante al folio 149 donde consta la revocatoria que solicita la delegado de prueba N° 01 motivo por el cual solcito la revocatoria en lo sucesivo se reanude el proceso, en virtud de la admisión de hechos que realizara el imputado tal y como consta a los folio 96 al 98 en audiencia preliminar (…) ,El Tribunal Hace un breve resumen de las obligaciones que se le impuso en fecha 08-10-2001 en audiencia preliminar, a fin de que exponga a este Tribunal motivo del incumplimiento de las dichas obligaciones. Acusado: WILMER RAMON NIÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1978, de 24 años de edad, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V: 14.645.157, hijo de OCTAVIO GONZALEZ (v) y SOMALIA DE NIÑO (v), domiciliado en la playita calle principal sector II, cerca de la bodega señora flora, punto de referencia carpintería a tres cuadras y al frente residencia de su hermana teléfonos 0414-3166842 y 0275-8815758 (Richard José) El Vigía, Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: “ Yo me siento arrepentido, por lo que no cumplí, por que no sabia bien de las obligaciones(…). Quiero que me de, otra oportunidad y cumpliré con las obligaciones que me imponga el tribunal, tengo un bebe y mi señora (…).LA DEFENSA expone: “En esta oportunidad solcito que se aplique y tome Art. 41 ultima parte del COPP se habla de que el juez en lugar de revocar puede reconsiderar, por cuanto en principio la defensa era privada y no explico bien las obligaciones (…) solcito que agote esa vía y lo establece el actual COPP Art. 46. Hoy consigno constancia de buena conducta y de trabajo en cuatro folio útiles y pido que se declare con lugar la posibilidad de no revocarle la medida alternativa, pues el a permanecido trabajando, y cumplirá las condiciones, serán verificada por la defensoria para su cumplimiento (…), solicito copias de la causa.(…). Analizadas las exposiciones de cada una de las partes, y las actuaciones que conforman la presente causa, y oído en relación a la verificación de las condiciones fijadas por este Tribunal en fecha 8-10-2001, tal como consta a los folios 96 al 104 de la causa; y en consideración de lo expuesto el Tribunal considera que si bien es cierto, el acusado de autos, fallo en el cumplimiento de las obligaciones por falta de información de la defensa privada para el momento en que se acordó, y según folio 119 se observa informe de la coordinación zonal, delegada de Prueba I, en la cual solista la Revocatoria del acusado de autos, no obstante, quien a aquí decide, y tomando la letra del artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, acuerda AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO MAS (01 AÑO); DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEBIENDO CUMPLIR LAS OBLIGACIONES IMPUSTAS PARA ESE MOMENTO, tal como consta a los folios 101 al 104 de la causa; En cuanto a la solicitud de la defensa Pública en relación a las Copias se acuerdan las mismas, y se acuerda la Libertad del imputado de autos, debiendo presentarse a la coordinación zonal y el Tribunal una vez al mes, en cumplimiento de las obligaciones: condiciones establecidas por este Tribunal como son: 1.- No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización del Tribunal, y en caso de mudarse notificar al Tribunal; 2.- Aprender profesión u oficio y seguir los cursos de capacitación en el lugar donde reside; 3.- Los días sábados y domingos dirigirse a una Institución de beneficencia pública y prestar servicio a favor de la misma tales como limpieza 4.- Presentarse a la Coordinación Zonal N° 02, una vez al mes y cada vez que ella lo requiera; 5.- Cumplir con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes a los fines de evitar incurrir en hechos similares; 6.- Cumplir con las indicaciones que le ha hecho la delegada prueba, encargada de la supervisión del caso; 7.- No visitar personas que puedan hacerlo delinquir; 8.- Señalo como domicilio para ser notificado la dirección de sus padres, la playita, calle principal , casa N° 2-222, El Vigía Estado Mérida. Librése oficio a la coordinación Zonal N° 02 informándole de la presente decisión y remitir copia de la misma; en consecuencia a todo lo anterior, este de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma Amplía EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO MAS, como única oportunidad, al imputado WILMER RAMON NIÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1978, de 24 años de edad, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V: 14.645.157, hijo de Octavio González (V) Y Somalia De Niño (V), domiciliado en la playita calle principal sector II, cerca de la bodega señora flora, punto de referencia carpintería a tres cuadras y al frente residencia de su hermana 0414-3166842 y 0275-8815758 (Richard José) El Vigía, Estado Mérida, las siguientes obligaciones: 1.- no cambiarse de domicilio. 2.- Aprender una profesión… 3.- los sábados y domingo dirigirse a una institución benéfica y prestar un servicio a favor de la misma. 4.- Presentarse por ante la coordinación zonal N° 02 una cada vez al mes. 5.- Cumplir con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar en incurrir en hechos similares. 6.- Cumplir con las indicaciones que le de la Delegado de Prueba. 7.- No visitar a personas que le inste a delinquir. 8.- Presentarse al delegado de prueba. 9.- Permanecer en un trabajo estable. 10.- Y señalo como mi domicilio en la playita calle principal sector II, cerca de la bodega señora flora, punto de referencia carpintería a tres cuadras y al frente residencia de su hermana 0414-3166842 y 0275-8815758 (Richard José) El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CASTOR NIEVES PULIDO ZERPA. Remítase copia del auto fundado a la coordinación zonal. Se deberá presentar por ante el departamento de alguacilazgo, a los fines de garantizar las obligaciones, una (1) vez al mes, así como en la coordinación zonal. Librése boleta de libertad. Se acuerda expedir copia fotostática simple de toda la causa a la defensa. La presente decisión se fundamenta en los artículos mencionados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 46 del COPP. Y artículo 41 del Código antes reformado vigente. Las partes presentes quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. DADO EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, E XTENSIÓN EL VIGIA. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG: DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG