PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000928
DECISION No..1126/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 16 febrero de 1988, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caja Seca, por trascripción de novedad llevada por ese órgano de investigación, en el cual dejan constancia que a través de llamada telefónica realizada por un funcionario adscrito a la policía del Estado Mérida, informa que en el sector Alto de la Cruz de Torondoy, apareció el cadáver de un ciudadano de nombre AUSTRUBERTO CALDERÓN DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 2.208.049, ( y no en fecha 1999, como lo describe en los hechos la Vindicta Pública, folios 1 al 10, y 61); quien posiblemente falleciera por inmersión: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Defunción la cual infiere que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Simple (Folio 30) y el lugar donde se encontró el cadáver en avanzado de descomposición es conocido en el Argot campesino como camellón, por lo que no hay elementos que puedan determinar que la causa de la caída de la víctima fuera ocasionada por otra persona, donde ocurre el hecho se aprecia un vacío de aproximadamente cien un mil metros de profundidad, no se hallaron evidencias de interés Criminalístico (Folio 09). Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por Traumatismo Cráneo Encefálico Simple, y el lugar donde se encontró el cadáver en avanzado de descomposición es conocido en el Argot campesino como camellón, por lo que no hay elementos que puedan determinar que la causa de la caída de la víctima fuera ocasionada por otra persona, donde ocurre el hecho se aprecia un vacío de aproximadamente cien un mil metros de profundidad, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima quien en vida respondía al nombre AUSTRUBERTO CALDERÓN DÁVILA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, por no constar en las actuaciones identificación de algún familiar se ordena que sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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