PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001075
DECISION No. 1125/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 31 de marzo de 1998, La victima MARÍA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.962.899, domiciliada en el Barrio la Playa, Calle Principal, Casa N° 2-277, El Vigía, Estado Mérida, interpone denuncia por ante en extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “ Comparezco por este despacho a denunciar CARLOS VENEGAS (…) que entró a mí casa (…) y sustrajo un televisor… ”. Determinándose como imputado, JHONY VENEGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.348.630, residenciado en el sector Las Playitas, el Hueco, Casa sin número, (Folio 13) en la cual se manifiesta que el nombre del ciudadano en mención es así y no como había sido asentado en la denuncia y como victima MARÍA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.962.899. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Por otra parte consta al folio 12 las actuaciones que conforman la causa, Avalúo Prudencial, de fecha 15-05-1998; siendo evaluado en conclusión dicho objeto tomando en cuenta la marca uso y funcionamiento, por la cantidad de (Bs.150.000.oo). Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JHONY VENEGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.348.630, cometido en perjuicio del ciudadano MARÍA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.962.899. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar; se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.