PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 09 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002222
DECISION Nº 1131/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita las abogadas TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, y GEME NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscales auxiliares, adscritas a la Fiscalia Décimo Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 07 de junio de 2002 el presente caso se inicio, por el vigilante Sotelo Jaime Juan José, adscrito a la unidad Estadal N° 62 de vigilancia Transito Terrestre El Vigía, Estado Mérida, el cual informo que en la carretera Panamericana había sucedido un accidente de Transito, en el cual fueron lesionados los adolescentes DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN, de 12 años de edad, residenciado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Estado Táchira, y la niña ISABEL CRISTINA ESTEVES RAMIREZ, de 8 años de edad, residenciada en el kilómetro 12, al lado del taller Castro, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal: 1°)- Reporte de Accidente de fecha 07-06-2002, suscrito por el funcionario Sotelo Jaime Juan José, adscrito a la unidad Estadal N° 62 de vigilancia Transito Terrestre El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia que aproximadamente 8:00 de la noche, había ocurrido una colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas y fuga del conductor N° 01 con su vehículo, originándose en la carretera Panamericana, vía San Cristóbal, sector kilómetro 12, El Vigía, dejando constancia de las personas lesionadas, las cuales fueron transferidas al hospital II, de El Vigía, y las condiciones de la vía es buena y asfaltada. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y el articulo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, la cual prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de veinticinco días de arresto, en perjuicio del adolescente DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN y la niña ISABEL CRISTINA ESTEVES RAMIREZ. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. (Y no como lo calificaron las ciudadanas Fiscales del Ministerio Publico en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, para que opere la prescripción). Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y el articulo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 ordinal 7º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y el articulo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del adolescente DARWIN ANTONIO SOTO GUILLEN y la niña ISABEL CRISTINA ESTEVES RAMIREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los representantes de las víctimas de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse a los representante de las victimas, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.