PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002362
ASUNTO : LP11-P-2006-002362
AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO
DECISIÓN NRO. 1128/06
Finalizada la audiencia especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo abreviado COPP), y cumplidas las formalidades de ley, en la causa de solicitud de vehículo con las siguientes características CLASE MOTO; MARCA YAMAHA; MODELO BWS 100CC; TIPO PASEO, COLOR ROJO Y NEGRO; USO PARTICULAR; SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA 4VP-463466; SERIAL DE MOTOR 4VP-463343 de conformidad con el artículo 311 del COPP. solicitado por el ciudadano: JHONNY ALEXANDER VIELMA NAVA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.306.758, nacido en fecha 25-09-1978, domiciliado en la Urbanización Arnulfo Romero, casa N° 23, calle principal de la Población de la Azulita Estado Mérida 0274-5112893, asistido por el profesional del derecho el Abg. HEMERITO PEREZ VELASCO. Se oyó a las partes, ciudadano JHONNY ALEXANDER VIELMA NAVA: “Me quito la moto la guardia, porque tenían los seriales alterados tenia dos años con la moto y se la compre a Jhony Alberto peña quintero., quien fue asistido por el Profesional del Derecho, abogado asistente Hemérito Pérez: quien expuso:“En cuanto a la solicitud se pide la entrega de un vehículo CLASE MOTO; MARCA YAMAHA; MODELO BWS 100CC; TIPO PASEO, COLOR ROJO Y NEGRO; USO PARTICULAR; SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA 4VP-463466; SERIAL DE MOTOR 4VP-46334, fue adquirido por Jhony Alberto Quintero, según factura que reposa en el expediente, luego este ciudadano le vendió por documento privado a Oswaldo Márquez Mancilla, posteriormente este le da en venta dicho vehículo al ciudadano Jonny Alexander Vielma Nava, quien después de tener dos años de conducir este vehículo fue retenido por la Guardia Nacional y según una de las actas policiales que conforman el expediente dicho vehículo presenta alteración en lo seriales. Habiendo solicitado mis servicios Jonny Alexander Vielma Nava, nos tomamos la libertad de revisar personalmente la moto en el estacionamiento cañón en el cual esta depositado. Ahora bien, en razón de que encontramos sin ser expertos, de que dichos seriales no presentan ninguna alteración, pues no hace ser experto para determinar si los alfas numéricos presentan o no alguna alteración o deformación o que haya alguna señal de que haya existido otros asériales alfanuméricos. Asimismo en la impresión tomada por el CICPC y que reposan en el expediente solamente se observa una pequeña mancha en unos de los seriales pero esta mancha no se ve por ningún lado en los sériales que tiene dicha moto. Además en razón de que este vehículo es el medio de transporte del ciudadano Jonny Vielma Nava para cumplir con sus obligaciones laborales y familiares, es por lo que decidimos solicitar le entrega de dicho vehículo fundamentando dicha petición en el artículo 311 del COPP.(…)…un documento de propiedad autenticado en razón de que los documentos que reposan en la causa son documentos privados los cuales indican una cadena de propietarios de tres personas donde el señor Jonny Peña Quintero, dio en venta el aludido vehículo a Oswaldo Márquez Mancilla, posteriormente este da en venta el identificado vehículo al hoy reclamante Jonny Alberto Vielma Nava. Consigno en este momento documento autenticado del vehículo solicitado de mi representado (3 folios). Para mayor claridad y por sugerencia de la juez, están presentes en esta audiencia lastres personas involucradas en la relación mercantil de que trata el asunto en cuestión. Asimismo ratificamos el escrito de solicitud suscrito por el Jonny Vielma Nava y mi persona como abogado asistente. Por ultimo solicito el documentos originales y en su lugar se deje copia certificada de los folio 21 al 32 y del documento de compra y venta.(…). La fiscal expuso: “obra al folio 4 y al folio 57 de la presente causa, una negativa por parte del despacho fiscal y la cual es ratificada en el día de hoy, es todo” Se deja constancia la pequeña aclaratoria expuesta por el abogado asistente en relación a la tradición de la venta de la moto, realizada por los ciudadanos Oswaldo Márquez Mancilla, Jonny Alexander Vielma y Jonny Peña Quintero. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y los pedimentos de las partes, de conformidad con el artículo 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: De lo antes expuesto por las partes se puede llegar a la siguiente conclusión según el análisis de las actuaciones, se observa: Revisada detalladamente la presente causa, se determino que en la misma entre otras cosas se desprende lo siguiente: 1) El vehículo en cuestión fue puesto a la orden y disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público, según Acta Policial de Investigación Penal Nro.2701 del 28 e Abril de 2006, según consta a los folios 16 y 17; Factura de Compra de la Moto en cuestión Nro. 2085 del Grupo Versus CA inserta a los folios 21 y sstes; Acta de Investigación Policial e Inspección Nro. 530 folios 38 y 39, así como la experticia Nro. 9700-230.108 inserta al folio 40 y su vuelto, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, y LANDYS RODRIGUEZ practicada al vehículo: CLASE MOTO; MARCA YAMAHA; MODELO BWS 100CC; TIPO PASEO, COLOR ROJO Y NEGRO; USO PARTICULAR; SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA 4VP-463466; SERIAL DE MOTOR 4VP-46334; donde expone que: "... el chasis del vehículo en estudio se encuentra alterado (…); así como el serial de motor alterado;(….);finalmente expone que previa verificación del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo por SIlPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario Wuillian Puentes, que no se encuentra requerido por ningún despacho policial, es decir, que verdaderamente se trata de un vehículo TIPO MOTO que presenta las características antes mencionadas; aunado a esto, dicho vehículo cuenta una tradición legal, y que el mismo no se encuentra solicitado, según actuaciones insertas a la causa; siendo así las cosas y en consideración a los principios Constitucionales y procesales tales como el derecho de propiedad, garantizados por nuestra Constitución, constituye el solicitante de autos en un poseedor de buena fe del citado vehículo Tipo MOTO, tal como consta en la solicitud que corre en el folio 1 de la causa, por el solicitante y su abogado asistente, y según arroja las actuaciones que cursan en actas. De conformidad con los artículos 26, 257, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, como quiera que existe una investigación por parte de la representación fiscal, este tribunal acuerda la entrega del vehículo antes mencionado en Guarda y Custodia no pudiendo realizar ninguna transacción legal, y debiendo presentarlo las veces que sea requerido por parte de la Vindicta Pública quien lleva la investigación, así como por el Tribunal, obligándose en este mismo acto cumplir con las obligaciones antes mencionadas; y se acuerda oficiar al establecimiento del Vigía. Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido el lapso perentorio de cinco (5) días a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de que continúe con la correspondiente investigación. Por todo lo anteriormente explanado, en consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: la Entrega en Guarda y custodia del vehículo con las siguientes características: cuyas características son las siguientes: CLASE MOTO; MARCA YAMAHA; MODELO BWS 100CC; TIPO PASEO, COLOR ROJO Y NEGRO; USO PARTICULAR; SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA 4VP-463466; SERIAL DE MOTOR 4VP-463343al ciudadano JHONNY ALEXANDER VIELMA NAVA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.306.758, nacido en fecha 25-09-1978, domiciliado en la Urbanización Arnulfo Romero, casa N° 23, calle principal de la Población de la Azulita Estado Mérida 0274-5112893, obligándose al solicitante antes mencionado, con la expresa obligación al firmar la presente acta, de presentarlo cuando sea necesario al Tribunal y/o a la Fiscalia del Ministerio Público, las veces que le sea requerido, y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, ni de los derechos que le pueden conferir u actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal; por los fundamentos expuestos en esta audiencia especial. Segundo: Se acuerda oficiar al Estacionamiento de El Vigía, a los fines de la entrega señalada, al ciudadano JHONNY ALEXANDER VIELMA NAVA de la moto antes identificada. Tercero: Se acuerda hacer entrega de los documentos cursantes a los folios 21 al 32 y del documento de compra y venta, fotocopiando y certificándolos para su constancia en el asunto penal. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 26, 30, 51, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 13, 108 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 48 de la ley de Transito Terrestre y 78 del Reglamento. Cuarto: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que continúe la investigación, de conformidad con el artículo 13 y 108 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conforme firman. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG
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