CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000630
ASUNTO : LP11-P-2006-000630
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1 y 48 numeral 8 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 04 de diciembre de 1996, la victima ANA CENOVIA MARQUEZ MOLINA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedulan de identidad Nº 9.028.343, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 10-30, El Vigía, Estado Mérida, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; entre otras cosa que un ciudadano el día primero del presente mes, le colocó una pistola en el cuello y le dijo que le diera la cadena y la plata, que en el día de hoy se encontraba ella cerca de su casa lo vio y lo reconoció, en eso llamó a los funcionarios de la DISIP, por teléfono y lo detuvieron. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ANA CENOVIA MARQUEZ MOLINA supra identificada, determinándose como imputado JOSE FRANCISCO PACHECO, colombiano, natural de Medellín, Colombia, indocumentado, residenciado en Santa Cruz de Mora, vía Campo Alegre, Estado Mérida, quien fue detenido y al hacerle el cacheo se le incautó un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, con la marca 8 Shots y los dígitos 7888; sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, pero conforme lo establece el artículo 318 numeral 4 y no por el numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputado JOSÉ FRANCISCO PACHECO supra identificado, y como víctima la ciudadana ANA CENOVIA MARQUEZ MOLINA anteriormente identificada, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ORDENA la destrucción del objeto incautado, consistente en un facsímil de arma de fuego, tal y como consta al folio (26 de las actuaciones), lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Juréis le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución corresponda conocer según el Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese del objeto incautado en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha _______ se libraron Boletas Números___________________________.
Conste/Sria.
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