CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000648
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 03 de mayo de 1987, el Comandante de la Zona Policial Nº 3, mediante oficio coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los imputados NESTOR RIVAS ZAMBRANO, TEODULFO CAÑAS y SANDRA ACEVEDO VALENCIA, indocumentada, residenciada en Laberinto Adentro, Finca La Linda, Estado Zulia, por estar sindicados por la ciudadana YUDITH MARY MORENO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.879, residenciada en la Urbanización Carabobo, Calle 1, Casa Nº 38, El Vigía, Estado Mérida, entre otras cosas de haberle despojado de una cadena de color amarillo, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, frente al Hospital. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Avaluó Prudencial (Folio 18), de cual se tomó en cuenta los datos aportados por la agraviada y cuyo monto total fue por la cantidad de mil quinientos bolívares, determinándose como imputados NESTOR RIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.626, residenciado en Bubuquí III, vereda 7, Casa Nº 051, El Vigía, Estado Mérida; TEODULFO CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.894, residenciado en Laberinto Adentro, Finca La Linda, Estado Zulia y SANDRA ACEVEDO VALENCIA, indocumentada, residenciada en Laberinto Adentro, Finca La Linda, Estado Zulia .
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARY MORENO GIL, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados NESTOR RIVAS ZAMBRANO supra identificado, TEODULFO CAÑAS supra identificado y SANDRA ACEVEDO VALENCIA, supra identificada, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARY MORENO GIL arriba identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números____________________________.
Conste/Sria.
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