CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000649


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 01 de septiembre de 1993, la víctima ciudadano JORGE LUIS GRISOLIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.546, domiciliado en La Hacienda La Providencia, Arapuey, vía al puerto La Dificultad, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Puesto del Quebradón, Segunda Compañía, Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde señala entre otras cosas que en unos de sus potreros habían dos ciudadanos en actitud sospechosa y al revisar el potrero encontraron a un animal amarrado a un árbol con una cortada en el cuello, así como dos cuchillos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurre el hecho el que infiere que corresponde a una hacienda con sus respectivos cercados (folio 11); determinándose como imputados NERVI FELIPE MARQUINA, venezolano,titular de la cédula de identidad Nº 9.738.533, residenciado en el Caserío Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N°, Boscán, Estado Zulia; ELMIS SEGUNDO LIZARZABAL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.272, natural de Boscán, Estado Zulia, residenciado en la Calle Principal Nº 305, Boscán, Estado Zulia y SEGUNDO MARQUINA, conocido también como SEGUNDO AGUILAR, sin más datos de identificación.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados NERVI FELIPE MARQUINA, ELMIS SEGUNDO LIZARZABAL BRICEÑO y SEGUNDO MARQUINA, conocido también como SEGUNDO AGUILAR supra identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GRISOLIA GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

ABG _________________


En fecha ______ se libraron Boletas Nros__________________________________.


Conste/Sria.