CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000763
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 20 de febrero de 1995, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Unidad Estadal Nº 62, El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 19-02-1995, en la Carretera Panamericana, vía al Charal, Sector Las Delicias, frente a la Manga de Coleo, Tucaní, Estado Mérida, tipo choque con vehículo y arrollamiento de peatón, con siete personas lesionadas, siendo el conductor del vehículo signado con el N° 01, el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ALTUVE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.941, residenciado en el Barrio El Carmen, Casa S/N°, Tucaní, Estado Mérida, y el conductor del vehículo signado con el N° 02, el ciudadano JOSÉ MELQUIADES MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 643.029, residenciado vía a Santa María, entrada al Caserío La Chinca, del Estado Zulia, y resultando lesionados los ciudadanos ANA CRECENCIA PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.880, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Casa SN°, Tucaní, Estado Mérida, obra inserto al folio 12 Informe Médico Legal, el cual concluye que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de treinta y cinco (35) días; ZORAIDA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.016, residenciada en el Barrio El Carmen, Casa S/N°, Tucaní, Estado Mérida, según Informe Médico Legal (folio 13) las lesiones sufridas ameritaron asistencia medica y tiene un lapso de curación de ciento veinte (120) días; YANDAR MARIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.077, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Casa S/N°, Tucaní, Estado Mérida, según Informe Médico Legal las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de setenta y cinco días (folio 14); GABRIELA DIAZ PARRA, menor de edad, la cual no se encuentra plenamente identificada en autos, residenciada en el Barrio El Carmen, Casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, corre inserto al folio 68 Informe Médico Legal en cual concluye que las lesiones deberán sanar en un lapso de siete días; DANIEL DIAZ PARRA, menor de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos, residenciado en el Barrio El Carmen, Casa S/N°, Tucaní Estado Mérida, según Informe Médico Legal las lesiones sufridas deberán sanar en un lapso de siete días (Folio 67) y CARLOS EDUARDO DIAZ PARRA, menor de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos, residenciado en el Barrio El Carmen, Casa S/N°, Tucaní Estado Mérida, corre inserto al Folio 15, Informe Médico Legal, el cual concluye que las lesiones sufridas deberán sanar en un lapso de noventa (90) días. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados: JOSÉ DE LOS REYES ALTUVE PARRA y JOSÉ MELQUIADES MARQUEZ ZAMBRANO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ANA CRECENCIA PARRA QUINTERO, ZORAIDA PARRA, YANDAR MARIA QUINTERO y los menores GABRIELA DIAZ PARRA, DANIEL DIAZ PARRA y CARLOS EDUARDO DIAZ PARRA, supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tiene señalado como lapso de prescripción judicial de TRES (03) años, para el primer delito y de UN (01) año para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417, 418 ordinal 5° y 6° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ DE LOS REYES ALTUVE PARRA y JOSÉ MELQUIADES MARQUEZ ZAMBRANO supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de ANA CRECENCIA PARRA QUINTERO, ZORAIDA PARRA, YANDAR MARIA QUINTERO y los menores GABRIELA DIAZ PARRA, DANIEL DIAZ PARRA y CARLOS EDUARDO DIAZ PARRA, anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha __________ se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________________.
Conste/Sria.
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