CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000765


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 18 de enero de 1986, la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Puesto de Caja Seca, Estado Zulia, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 18-01-86, en la Carretera Panamericana, curva de San Pedro, Estado Mérida, tipo choque de vehículos con lesionados, siendo el conductor del vehículo signado con el N° 01, la ciudadana JUDITH MARGARITA LEAL VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.616, residenciada en la Calle 10, Casa Nº 68-72, Barrio Virgen del Carmen, Santa Bárbara, Estado Zulia y el conductor del vehículo signado con el N° 02, el ciudadano JESÚS DEL CARMEN RIVERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.070.137, residenciado en la Urbanización Fundación Valencia, Avenida 75, Manzana 11, Casa Nº 69C-10, Valencia, Estado Carabobo, y resultando lesionados los ciudadanos JOSÉ DELIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.375, domiciliado en Playa Grande, según Informe Médico Legal las lesiones ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, (folio 10) y JESÚS DEL CARMEN RIVERO RIVAS, antes identificado, corre inserto al folio 14 Informe Médico Legal, el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de treinta (30) días. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados JUDITH MARGARITA LEAL VELAZCO y JESÚS DEL CARMEN RIVERO RIVAS.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JESÚS DEL CARMEN RIVERO RIVAS y JOSÉ DELIO RAMIREZ, supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 5° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tiene señalado como lapso de prescripción judicial de un (01) año, para el primer delito y de cinco (05) años para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418, 417 y 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal, a favor de los imputados JUDITH MARGARITA LEAL VELAZCO y JESÚS DEL CARMEN RIVERO RIVAS supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de JESÚS DEL CARMEN RIVERO RIVAS y JOSÉ DELIO RAMIREZ, anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha __________ se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________.

Conste/Sria.