CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0776
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 08 de junio de 1995, el ciudadano JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 6.716.994, residenciado en el Sector Santa Isabel, Casa Nº DDT-29, Onia, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que el día sábado 03-06-95, su hija (identidad omitida) Adolescente (de 15 años de edad, para el momento del hecho), le dijo que tenía una comida en el Liceo y que el día sábado se iba a la casa de una amiga, al pasar el día domingo y lunes fue para el Liceo a averiguar que era lo que había pasado con ella, las amigas de ella le dijeron que Yudith se había ido con un tal Efraín. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por ante el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal a la víctima, en el cual presento desfloración reciente a la altura de las 5 y 10 horas de las esferas del reloj, desfloración antigua (Folio 10), determinándose como imputado WILMER DE JESUS ORDOÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.225, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 47, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 379 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado WILMER DE JESUS ORDOÑEZ por el delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG _______________
En fecha ________ se libraron Boletas Números: _____________________________.
Conste/Sria.
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