CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000795
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 26 de septiembre de 1995, la víctima RASIFO RAMON HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.863, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle ciega, frente al Restaurant El Palace, Casa Nº 14, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que personas aún por identificar violentaron la puerta principal, entrando a la parte interna y sustrajeron dos televisores de 19 pulgadas, marca Panasony y otro de 13 pulgadas, marca Sony, una planta de 200 vatios, marca Pioneer, un radio reproductor, marca Phillips; corre inserto al folio 24 Acta de Avaluó Prudencial, tomando en cuenta los datos aportados por la victima, el cual concluye que el monto es de trescientos mil bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 06) practicada en la residencia de la victima, en la que se observó que una de las puertas presentó signos de violencia, determinándose como imputado YONNY ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.176, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle 09, Casa Nº 12-37, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RASIFO RAMON HERNANDEZ MENDOZA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado YONNY ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano RASIFO RAMON HERNANDEZ MENDOZA arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.
Conste/Sria.
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