CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000796

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 6° y 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 20 de diciembre de 1994 la Oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 18-12-1994, en la carretera Panamericana, Sector Capazón, Estado Mérida, donde se produjo una colisión de tres(03) vehículos y volcamiento con dos lesionados, siendo el conductor del vehículo signado con el Nº 01, el ciudadano SERGIO ORANGEL DURAN MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.014, el conductor del vehículo signado con el Nº 02, el ciudadano EFRAIN JESUS GRAZZINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 916.796, domiciliado en la Calle 1, Edificio Invica II, Piso 4, Apartamento 45, de La Victoria, Estado Aragua y el conductor del vehículo signado con el Nº 03 RAAD KAROUNI EL KONTAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.255, domiciliado en Carrera Quinta, Edificio Lucy, Guanare, Estado Portuguesa. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal a las víctimas RAAD KAROUNI EL KONTAR, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ciento veinte días (Folio 13), y NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.053, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de doce (12) días (Folio 14); determinándose como imputados: SERGIO ORANGEL DURAN MARCHAN, RAAD KAROUNI EL KONTAR y EFRAIN JESUS GRAZZINA GUTIERREZ.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ TERAN y RAAD KAROUNI EL KONTAR, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 415, 417 y 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos punibles, a favor de los imputados SERGIO ORANGEL DURAN MARCHAN, RAAD KAROUNI EL KONTAR y EFRAIN JESUS GRAZZINA GUTIERREZ, supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ TERAN y RAAD KAROUNI EL KONTAR supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a las víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _______________


En fecha ________ se libraron Boletas Nros_________________________________



Conste/Sria.