CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000813
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 08 de abril de 1996 la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 02-04-1996, en la vía hacia La Palmita, Sector La Montaña, Estado Mérida, donde se produjo un volcamiento fuera de la vía con dos lesionados, siendo el conductor del vehículo, el ciudadano JOSE BOLIVAR QUINCHOA TISOY, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 81.479.297, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle principal, Casa Nº 1-70, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal a las víctimas, JOSE BOLIVAR QUINCHOA TISOY, colombiano, natural de Santiago, Punto Mayo, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.479.297, domiciliado infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho días (Folio 07) y JUAN BUESAQUILLO TISOY, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.124.132, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de diez días (Folio 25), determinándose como imputado: JOSE BOLIVAR QUINCHOA TISOY, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 418 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BOLIVAR QUINCHOA TISOY y JUAN BUESAQUILLO TISOY, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 418, 415 y 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos punibles, a favor del imputado JOSE BOLIVAR QUINCHOA TISOY, supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos JOSE BOLIVAR QUINCHOA TISOY y JUAN BUESAQUILLO TISOY supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas, en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _______________
En fecha ________ se libraron Boletas Nros_________________________________
Conste/Sria.
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