CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000852

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 18 de mayo de 1992 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 16-05-1.992, en la carretera Panamericana, Sector kilómetro 14, El Vigía, Estado Mérida, donde se produjo una colisión de vehículos y choque con objeto fijo con siete lesionados, siendo el conductor del vehículo signado con el Nº 01, el ciudadano JOSE PASCUAL PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.978, domiciliado en El Chivo, Casa S/N°, Estado Zulia, el conductor del vehículo signado con el Nº 02, el ciudadano ALEJANDRO VALBUENA FLORES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 855.084, domiciliado en la Avenida 11, Nº 03, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; el conductor del vehículo signado con el Nº 03 JORGE ENRIQUE DAVILA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.885.859, domiciliado en La Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, Casa Nº 7-104, El Vigía, Estado Mérida; el conductor del vehículo signado con el Nº 04 ELIXE JOSE HEVIA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.029.198, domiciliado en la Calle 1, Casa Nº 3-81, La tendida, Estado Táchira; el conductor del vehículo signado con el Nº 05 TARCISIO GALAVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 180.132, domiciliado en Barracas, vía complejo Las Margaritas Nº P 56, San Cristóbal y el conductor del vehículo signado con el Nº 06 MARISELA DEL CARMEN MARQUEZ DE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.763, domiciliada en la Carrera 5ta, Casa Nº 5-64, Zea, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, realizándose el Reconocimiento Médico Legal a las víctimas JOSE PASCUAL PEÑALOZA CONTRERAS, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de noventa días (Folio 33), FAUSTO PEÑALOZA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 690.546, las lesiones ameritaron un lapso de curación de cuarenta días (Folio 31), JORGE ENRIQUE DAVILA PAREDES, las lesiones ameritaron un lapso de curación de cuarenta días (Folio 28), TARCISIO GALAVIS, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de quince días (Folio 27), ROSA DE DAVILA, no aparecen plenamente identificada en autos, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, Casa Nº 7-104 las lesiones ameritaron un lapso de curación de doce días (Folio 29) ROGER ENRIQUE DAVILA, no consta identificación plena en autos, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, Casa Nº 7-104, lesiones que ameritaron un lapso de curación de ocho días (Folio 30) y MERCEDES MARIA CONTRERAS DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.656; determinándose como imputados: JOSE PASCUAL PEÑALOZA CONTRERAS, ALEJANDRO VALBUENA FLORES, JORGE ENRIQUE DAVILA PAREDES, ELIXE JOSE HEVIA COLMENARES, TARCISIO GALAVIS y MARISELA DEL CARMEN MARQUEZ DE MENDEZ, supra identificados.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417, 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PASCUAL PEÑALOZA CONTRERAS, MERCEDES MARIA CONTRERAS DE PEÑALOZA, TARCISIO GALAVIS, FAUSTO PEÑALOZA BRACHO, JORGE ENRIQUE DAVILA PAREDES, ROSA DE DAVILA y ROGER ENRIQUE DAVILA por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° de la Ley Sustantiva Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y UN (01) AÑO respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 415, 417 y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos punibles, a favor de los imputados JOSE PASCUAL PEÑALOZA CONTRERAS, ALEJANDRO VALBUENA FLORES, JORGE ENRIQUE DAVILA PAREDES, ELIXE JOSE HEVIA COLMENARES, TARCISIO GALAVIS y MARISELA DEL CARMEN MARQUEZ DE MENDEZ, supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES y LEVES en perjuicio de los ciudadanos JOSE PASCUAL PEÑALOZA CONTRERAS, MERCEDES MARIA CONTRERAS DE PEÑALOZA, TARCISIO GALAVIS, FAUSTO PEÑALOZA BRACHO, JORGE ENRIQUE DAVILA PAREDES, ROSA DE DAVILA y ROGER ENRIQUE DAVILA, supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a las víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria

ABG _______________

En fecha ________ se libraron Boletas Nros. ___________________________________.
Conste/Sria.