CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000864

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 09 de febrero de 1998 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Puesto del Vigía, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 08-02-1988, en la carretera vía Panamericana, Sector Kilómetro 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se produjo una colisión entre vehículos con cuatro lesionados, siendo el conductor del vehículo signado con el Nº 01, el ciudadano HIPOLITO HUIZA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.373, domiciliado en el Kilómetro 12, Caño Las Dantas, El Vigía, Estado Mérida y el conductor del vehículo Nº 02, el ciudadano HENRY ALBERTO FUENMAYOR BOHORQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.395, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 1, Casa 1, El Vigía, Estado Mérida y resultando lesionados el niño JESUS TEMILO FUENMAYOR SERRANO, de seis años de edad, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 1, Casa 1, El Vigía, Estado Mérida, corre inserto al folio 29 Informe Médico Legal, el cual infiere que las lesiones sufridas sanaran en un lapso de ocho días y el ciudadano RUBEN DARIO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.554, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 1, Casa Nº 6, El Vigía, Estado Mérida infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de diez días (Folio 30); HENRRY ALBERTO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.395, las lesiones ameritaron un lapso de curación de diez días (Folio 31); JESÚS ALBERTO FUENMAYOR, menor de 23 meses, el cual infiere que las lesiones ameritaron asistencia médica y tienen un lapso de curación de veinte días (Folio 32). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, determinándose como imputados HIPOLITO HUIZA JAIMES y HENRRY ALBERTO FUENMAYOR, supra identificados.

Ahora bien, en fecha 22-01-99, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por decisión declaró terminada la averiguación por los delitos de Lesiones Culposas Leves en perjuicio de Temilo Jesús Fuenmayor, Lesiones Culposas Simples en perjuicio de Henrry Alberto Fuenmayor, y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Jesús Alberto Fuenmayor, a favor del imputado HIPOLITO HUIZA, por haberse extinguido la acción penal al haberse suscrito un Acuerdo Reparatorio entre las victimas y el imputado, decretándose el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DARIO RUBEN BOSCAN por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 y 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor de los imputados HIPOLITO HUIZA JAIMES y HENRY ALBERTO FUENMAYOR BOHORQUEZ, supra identificados, por el delito de de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BOSCAN supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

ABG _______________




En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________________.

Conste/Sria.