CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000891
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 21 de agosto de 1989, el Comandante de la Zona Policial Nº 3, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al investigado RAMON ALI MARQUEZ ESCALONA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.477, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida tres, Casa Nº 4-14, El Vigía, Estado Mérida, quien en esa misma fecha fue detenido por una comisión policial, portando cuatro tapas de ring marca DODGE de vehículo de dudosa procedencia, como también hacer resistencia física a los efectivos actuantes y tratar de agredir al Distinguido 05 RAMON ISIDRO SANCHEZ, con una hoja de tijera. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado: RAMON ALI MARQUEZ ESCALONA, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 219, ordinal 1º, del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 219 ordinal 1° y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado RAMON ALI MARQUEZ ESCALONA arriba identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado. En cuanto a este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha______se libraron Boletas de Notificación Nros. _____________________.
Conste/Sria.
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