CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000898
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 27 de julio de 1998 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de julio de 1998, en la carretera Panamericana, frente a la Clínica Gaspar de Arapuey, Estado Mérida, donde se produjo una colisión de vehículos con un lesionado, siendo el conductor del vehículo signado con el Nº 01, el ciudadano VEGLIO EDIXON BECERRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.116, residenciado en la Urbanización La Conquista, 5ta Calle, Casa N° 12580, Caja Seca, Estado Zulia, y el conductor del vehículo signado con el Nº 02, (bicicleta) el adolescente ALEXANDER EMILIO PEÑALOZA CARRIZO, de 14 años de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos, residenciado en el Barrio San Isidro, Casa S/N°, Arapuey, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo consta el Informe Médico Legal, en el que expresa que dicho Adolescente resultó muerto a las pocas horas de su ingreso al Hospital Central de Valera como consecuencia directa de las lesiones recibidas en el lugar del accidente y cuya causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo, (folio 24), determinándose como imputado VEGLIO EDIXON BECERRA ALVAREZ supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del adolescente ALEXANDER EMILIO PEÑALOZA CARRIZO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411 en concordancia con el artículos 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado VEGLIO EDIXON BECERRA ALVAREZ arriba identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio del adolescente ALEXANDER EMILIO PEÑALOZA CARRIZO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares por extensión de la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas de notificación, sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _______________
En fecha ________ se libraron Boletas Números_____________________________.
Conste/Sria.
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