CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000912
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado ante este Tribunal por el Fiscal titular Abg. Gustavo Araque Rojas y Fiscal Auxiliar Abg. Marisol Margarita Martínez, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que les confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
En fecha 17 de agosto de 1999, la victima NORELBIS MARQUEZ MORA, venezolana, natural del El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 11.216.381, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3, Casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron a su casa y se llevaron una moto, Marca Yamaha, Serial Motor: 3kJ, Serial Chasis: 3kJ5090294, Color Negro, Modelo Jog Artistic; un equipo de sonido marca Sony y cinco mil bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Avalúo Prudencial (Folio 07), el que concluye que se tomaron la información aportada por la denunciante, arrojando un total de seiscientos setenta y cinco mil bolívares; Inspección Ocular N° 562, de fecha 17-08-1999, que (folio 09), practicada en el lugar donde ocurre el hecho donde concluye que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial, el umbral se halla protegido por una puerta metálica del tipo batiente de una hoja, presentando estrías de fricción en la superficie del mismo, se procede a realizar una minuciosa búsqueda a las adyacencias en procura de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma y Memorandum N° 9700-230-6641, suscrito por el jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, dirigido al Jefe de Información Policial, con el cual solicita, se incluya como solicitado el vehículo moto, marca Yamaha, color negro, serial de motor 3KJ, serial chasis 3KJ5090264, modelo Jog Artistic.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana NORELBIS MARQUEZ MORA, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la victima NORELBIS MARQUEZ MORA, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Nros____________________________.
Conste/Sria.
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