CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000918
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado ante este Tribunal por el Fiscal titular Abg. Gustavo Araque Rojas y Fiscal Auxiliar Abg. Marisol Margarita Martínez, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que les confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
En fecha 20 de agosto de 1999, la victima ADALBERTO ANTONIO CRUZ CHOURIO, venezolano, natural de Concha Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 4.333.261, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 14, Casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que personas desconocidas violentaron la reja del porche de su residencia y sustrajeron su moto, Marca Yamaha, Tipo Jop Artistic, Serial de Motor: 3kj, Serial Chasis: 3kJ-6505328, Color Negro, Modelo 1997. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular N° 572, de fecha 20-08-1999, que (folio 09), practicada en el lugar donde ocurre el hecho donde concluye que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial, dicha vivienda presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste a su vez protegida por un portón de tipo corredizo de una hoja y una reja metálica del tipo batiente de una hoja, exhibiendo ambas sistema de seguridad constituido por un pasador del tipo macho y hembra encontrándose los mismos en regular estado de uso y conservación y al sentido este hacia el interior de la vivienda cuyo umbral se halla protegido por una puerta metálica del tipo batiente de una hoja, presentando estrías de fricción en la superficie del mismo, se procede a realizar una minuciosa búsqueda a las adyacencias en procura de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma; Avalúo Prudencial (Folio 13), el que se concluye que se tomó la información aportada por la denunciante, arrojando un total de cuatrocientos treinta mil bolívares; y Memorandum N° 9700-230-6711, suscrito por el jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, dirigido a la División de Información Policial, con el cual solicita, se incluya como solicitado el vehículo moto, sin placas, Marca Yamaha, Tipo Jop Artistic, Serial de Motor: 3kj, Serial Chasis: 3kJ-6505328, Color Negro, Modelo 1997, determinándose como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO CRUZ CHOURIO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO CRUZ CHOURIO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto a esta última en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Nros_____________________________.
Conste/Sria.
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