CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001134
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado ante este Tribunal por el Fiscal titular Abg. Gustavo Araque Rojas y Fiscal Auxiliar Abg. Marisol Margarita Martínez, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
En fecha 01 de junio de 2000, la victima ORANGEL FRANCISCO GUILLEN PADRON, venezolano, natural de Concha Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.104.105, residenciado en la Hacienda San Rafael, vía Panamericana, Mucujepe, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el ciudadano JESÚS PERALTA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.100.456, quien era su socio de palabra y administraban las operaciones del Club la Chacra, el día 26-05-2000, se llevó la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo, un equipo de sonido, un par de botas Lobland y también se llevó material de facturación con el cual se hace el arqueo e inventario del club y ha dado cheques sin fondos, de la cual tenían dos cuentas conjuntas en el Banco Caracas y Unión, pero no sabe si dichos cheques son de esas cuentas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular N° 517, de fecha 01-06-2000, que (folio 09), practicada en el lugar donde ocurre el hecho, la que concluye que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural, se procede a realizar una minuciosa búsqueda a las adyacencias en procura de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma; Avalúo Prudencial (Folio 11), la que concluye que se tomó la información aportada por el denunciante, arrojando un total de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares; determinándose como imputado el ciudadano JESÚS PERALTA MENDOZA, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ORANGEL FRANCISCO GUILLEN PADRON, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado JESÚS PERALTA MENDOZA, arriba identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano victima ORANGEL FRANCISCO GUILLEN PADRON, arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ________ se libraron Boletas Nros________________________________.
Conste/Sria.
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