CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001140
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado ante este Tribunal por la Fiscal Auxiliar comisionada Abg. Hortencia Rivas Pernía y Fiscal Auxiliar Abg. Susan Idenne Colina, adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
En fecha 10 de noviembre de 2000, el Inspector Ivan Nava Moreno, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia mediante Acta Policial de esa misma fecha, que recibió llamada telefónica de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la localidad de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde informaron que en el Sector Mata de Coco, debajo de un puente fue localizado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de quien se desconocen los datos como las causas de su muerte. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron un conjunto de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, realizando entre otras la identificación de la victima quien respondía al nombre de ALONSO NERY CARRASQUERO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 3.370.480, con residencia en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Localidad de Mata de Coco, Estado Mérida. Así mismo se realizó el acta de Inspección Ocular N° 1108, (folio 05) en que se refiere que se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas y al acceso del público, de iluminación natural, todo esto correspondiente a un tramo de la vía que conduce al rió del sector La Providencia, ubicado en la dirección antes mencionada al examen externo practicado al cuerpo sin vida de la victima, se observó heridas superficiales con bordes desfacelados en la región orbital del ojo derecho; igualmente consta el Informe Médico Legal (Folio 15), practicado al occiso, la cual infiere que la causa directa de la muerte fue debido a Infarto al miocardio y la lesión en el parpado superior del ojo derecho y la excoriación en región lumbar izquierda fue producto de la caída.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa de La muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima quien en vida respondiera al nombre de ALONSO NERY CARRASQUERO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los familiares de la victima, quienes son victimas por extensión. Ahora bien, por cuanto no consta dirección exacta de este último en las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha _________ se libraron Boletas Nros____________________________.
Conste/Sria.
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