CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001175

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 21 de abril de 1983 la Inspectoría de Tránsito Regional “C” de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 15-04-1.983, en el Sector El Raicito, entre Guayabones y Caño Zancudo, Carretera Panamericana, donde hubo una colisión entre vehículos con saldo de un muerto y cuatro lesionados, siendo el conductor del vehículo signado con el Nº 01, el ciudadano LIBERATO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.048, domiciliado en Los Chorros de Milla Casa Nº 2-26, Mérida, Estado Mérida, quien resultó muerto en el lugar del accidente y cuya causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encéfalo complicado, (folio 10), y el conductor del vehículo signado con el Nº 02, el ciudadano MARCO AURELIO TAPIA, (occiso), titular de la cédula de identidad Nº E- 918-418, residenciado en Santa Bárbara, Casa s/n, quien resultó muerto en el lugar del accidente y cuya causa de la muerte fue por Infarto al Miocardio, (folio 09) y resultando lesionados el adolescente HELIBERTO PEROZO, venezolano, de 13 años de edad, domiciliado en la Avenida principal, Chorros de Milla, Casa Nº 6-30, Mérida, Estado Mérida, quien según diagnostico médico las lesiones ameritan un lapso de seis (6) días de curación (Folio 10), el menor LIGDI PEROZO, de 6 años de edad, domiciliado en Los Chorros de Milla, Casa Nº 2-26, Mérida, Estado Mérida, infiriéndose al (Folio 11) que las lesiones sufridas ameritaron asistencia medica y tienen un lapso de curación de seis (6) días, la adolescente LIBNEY MARGARITA PEROZO ESCANDELA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.971.036, domiciliada en la Avenida principal, Chorros de Milla, Casa Nº 6-30, Mérida, Estado Mérida, el Informe Médico concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días (Folio 12), LOLY MAR PEROZO, de 14 años de edad domiciliada en Los Chorros de Milla, Casa Nº 6-30, Mérida, Estado Mérida, la cual según informe Médico las lesiones tienen un lapso de curación de tres (3) días (Folio 13), NELLY JOSEFINA ESCANDELA DE PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.444, domiciliada en Los Chorros de Milla, Casa Nº 6-30, Mérida, Estado Mérida, las lesiones sufridas ameritaron un lapso de curación de ocho (8) días y LIGIA RAMONA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.725, domiciliada en Los Chorros de Milla, Casa Nº 2-26, la cual las lesiones sufridas ameritaron asistencia medica y tienen un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días . Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, determinándose como imputados: LIBERATO PEROZO y MARCO AURELIO TAPIA anteriormente identificados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 415, y 418 y 417del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos HELIBERTO PEROZO LIGDI PEROZO, LIBNEY MARGARITA PEROZO ESCANDELA, LOLY MAR PEROZO, NELLY JOSEFINA ESCANDELA DE PEROZO y días y LIGIA RAMONA FERNANDEZ supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, y en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 5° de la Ley Sustantiva Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO y las LESIONES CULPOSAS GRAVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 415, 418, 417 y 108 ordinales 4°, 5° y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos punibles, a favor de los imputados LIBERATO PEROZO y MARCO AURELIO TAPIA supra identificados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES cometido en perjuicio de HELIBERTO PEROZO, LIGDI PEROZO, LIBNEY MARGARITA PEROZO ESCANDELA, LOLY MAR PEROZO, (menores de edad para el momento en que se cometió el hecho) NELLY JOSEFINA ESCANDELA DE PEROZO, LIGIA RAMONA FERNANDEZ y LIBERATO PEROZO anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a las víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados (a los familiares por extensión del ciudadano Marco Aurelio Tapia), se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria

ABG _______________

En fecha ________ se libraron Boletas Nros.____________________________________.
Conste/Sria.