CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001218

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 24 de mayo de 1999, el Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial N° 62, de la Comisaría Policial Nº 06, coloca a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los investigados RAFAEL PERDOMO ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.035, residenciado frente al Cuerpo de Bomberos de Arapuey, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, y PEDRO LUIS TORRES, venezolano, natural de Arapuey, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.619, y residenciado frente a la Plaza de las Madres, Casa Nº 180-81, Arapuey, Estado Mérida, ambos por agresiones físicas a los ciudadanos victimas JOSE GREGORIO RANGEL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.776, domiciliado en Arapuey, Calle 4, Casa Nº 4, El Vigía, Estado Mérida, el Informe Médico Legal infiere que las lesiones tendrán un lapso de curación de quince días (folio 58) y ANGEL ENRIQUE ARAUJO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.299.287, domiciliado en Arapuey, Calle 4, Casa Nº 13, El Vigía, Estado Mérida, según Informe Medico Legal, el cual concluye que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, y curaran en un lapso de ocho días ( folio57). Ante tal circunstancia se inició a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo; determinándose como imputados RAFAEL PERDOMO ABREU y PEDRO LUIS TORRES supra identificados.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, así mismo se pudo apreciar la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL TERAN y ANGEL ENRRIQUE ARAUJO RONDON supra identificados; por lo que en aplicación del articulo 108 ordinales 6º y 5º de la Ley Sustantiva Penal, para el primer delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, y para el segundo delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en aplicación del artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 418 y 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal, a favor de los imputados RAFAEL PERDOMO ABREU y PEDRO LUIS TORRES, supra identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL TERAN, y ANGEL ENRRIQUE ARAUJO RONDON, supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los abogados defensores, a las víctimas e imputados. En cuanto estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las direcciones en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha ________ se libraron Boletas Nros.____________________________________.

Conste/Sria.