CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001231
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03 de abril de 1997, el Comandante de la Zona Policial N° 05, Puesto de la Azulita, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado DANIEL GAMARRA BALDOMIR, ecuatoriano, natural de Quito Pichincha, Ecuador, titular de la cédula de identidad Nº E-383.400, domiciliado en el Sector Los Cínaros, Casa Nº 16, la Mesa de Ejido, Estado Mérida, por estar sindicado por la ciudadana DORA EMILIA PEREZ OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.873, domiciliada en la Población de La Azulita, Aldea Las Uva, Casa Nº 001, El Vigía, Estado Mérida; por sorprender en su buena fe y engañarla, haciéndose pasar por constructor profesional de vivienda de estilo rustico, entregándole la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), en sucesivas entregas y cuando recibió la totalidad, le manifestó que si no le entregaba un millón más no le terminaba la obra, la cual iba construida en un 50%, y se apoderó de un lote de herramientas propiedad de la victima sin su consentimiento. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, una vez detenido dicho ciudadano por la comisión policial, se negó a identificarse haciéndose llamar Santiago Jerez García, al practícasele la respectiva requisa se le halló en el bolsillo un pasaporte de la República del Ecuador y dentro de dicho pasaporte se le encontró una cédula de identidad de extranjero, que no corresponde con su verdadera identificación. Así mismo infiere el Acta de Inspección Ocular, que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la cual se encuentra en construcción (folio 11), realizándose entre otras Experticia de Peritaje, practicada a la cédula de identidad del ciudadano Jerez García Santiago Nº E-81.150.918, y a la Tarjeta Deca dactilar a nombre de Daniel Gamarra Baldomir, en la misma se determinó que la impresión de la cédula es diferente a la que aparece en la casilla Nº uno dedo pulgar derecho que aparece en la tarjeta por cuanto no coinciden en tipo, subtipo, puntos características; determinándose como imputado DANIEL GAMARRA BALDOMIR, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3º y 321 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 5° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, para el primero y para el segundo la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º, 321 y 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, a favor del imputado DANIEL GAMARRA BALDOMIR, arriba identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÒN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana DORA EMILIA PEREZ OSORIO, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ________ se libraron Boletas Nros________________________________.
Conste/Sria.
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