CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001220
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03 de septiembre de 1997, el Secretario de guardia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana VICENTA COLMENARES DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.230, domiciliada en la Urbanización Bubuquí IV, Vereda 02, Casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida; donde informó que dos sujetos portando armas blancas, se introdujeron a su residencia, con la intención de despojarla de sus pertenencias. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurre el hecho el que se infiere que es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación (folio 04). De la declaración de la victima se desprende, que se encontraban dos personas en el interior del inmueble, una de ellas logró darse a la fuga y la otra la agredió físicamente. No lográndose llevar nada. Corre inserto al folio 18, Informe Medico Legal el que infiere que las lesiones sufridas por la víctima, alcanzan un lapso de curación de ocho días; determinándose como imputado DENIS SAUL ZERPA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.698, residenciado en el Barrio San Isidro, frente a la Farmacia San Isidro, Casa S/N°, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3º y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 6° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, para el primero y para el segundo la prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º, 418 y 108 ordinales 4° y 6° del Código Penal, a favor del imputado DENIS SAUL ZERPA RIVERA, supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana VICENTA COLMENARES DE GUERRERO arriba identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ______ se libraron Boletas Nros__________________________________.
Conste/Sria.
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