CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001243


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22 de agosto de 1995, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 05, mediante oficio coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al investigado WILMER ALBERTO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.857, domiciliado en el sector Las Palmeras, Casa S/N°, Mucujepe, Estado Mérida, y al Adolescente MELVIS JOSE JIMENEZ, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.609, residenciado en el sector Caño Jabón, Casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida, (quien fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, librándose compulsa del presente Expediente al referido Juzgado, tal y como consta a los folios 32 y 35 de las actuaciones), por estar denunciados por el ciudadano JULIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.128, residenciado en Calle 1, Casa Nº 7-14, vía Panamericana, Mucujepe, Estado Mérida, el cual manifestó que le habían hurtado un reproductor marca PIONNER, de su vehículo, marca FORD 150. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, practicándose diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales están Acta de Inspección Ocular (folio 15) infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, en la misma se aprecia un vehículo, el cual no presenta ningún tipo de violencia; determinándose como imputado WILMER ALBERTO CONTRERAS, anteriormente identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JULIO ROJAS, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado WILMER ALBERTO CONTRERAS, supra identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la victima JULIO ROJAS, arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a éstos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE



Secretario (a)

ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.

Conste/Sria.