CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001248


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28 de mayo de 1992, la victima CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.715, domiciliado en la Avenida Las Pilas, Conjunto Residencial San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el día 20-05-92, se encontraba en Auto Repuesto Venezuela del El Vigía, donde presuntamente le fue sustraído de su maletín ejecutivo un cheque en blanco, una vez realizadas las diligencias para anular el cheque encontrándose que el día 27-05-92 el mismo había sido cobrado por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares, por el ciudadano Eduardo Querales Rivero. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal; determinándose como imputado EDUARDO QUERALES RIVERO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.221, domiciliado en Carrera 01, cruce con Calle 10, Avenida La Salle, residencia Nº 02-55 Barquisimeto, Estado Lara.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado EDUARDO QUERALES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.221, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la victima CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.715. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al vuelto del folio (16) de las actuaciones, Telegrama de fecha 15-10-1.993, mediante el cual el Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acuerda dejar como SOLICITADO, a nivel Nacional, al imputado EDUARDO QUERALES RIVERO arriba identificado, se acuerda oficiar al referido Cuerpo de Investigación, a los fines de dejar sin efecto la referida Orden de Aprehensión, por el delito imputado en la presente causa. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a éstos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


Secretaria

ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.

Conste/Sria.