CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 05
El Vigía, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001253
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de mayo de 1996, el Comandante de la Zona Policial Nº 06, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado DARWIN NOE SUAREZ NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.237.057, natural de Valle Grande, Mérida, domiciliado en el sector Valle Grande, vía principal, Casa S/N°, Quebrada de Piedra, Mérida Estado Mérida, por estar señalado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.739.728, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº P-144, Estado Mérida, de tener en su poder una bicicleta montañera, la cual es de su propiedad que le fue hurtada en septiembre del año 1995, en el Estadio de Nueva Bolivia. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Experticia de Reconocimiento Legal, (folio 63) la que infiere que el color actual no es el original, siendo el color negro y verde el original; determinándose como imputados DARWIN NOE SUAREZ NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.237.057, natural de Valle Grande, Mérida, domiciliado en el sector Valle Grande, vía principal, Casa S/N°, Quebrada de Piedra, Mérida Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 472 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado DARWIN NOE SUAREZ NAVA, supra identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano: ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha _______ se libraron Boletas Números______________________________.
Conste/Sria.
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