REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000387
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 02 de octubre de 1992, la víctima PEDRO PABLO RANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.680, residenciado en la Calle 9, Las Rosa, Casa Nº 153, Las Tapias, Estado Mérida; denuncia ante el Comando Regional N° 1, Destacamento 16, El Vigía, entre otras cosas que la semana pasada le hurtaron tres becerras de su finca “Tacarica” y que el día de hoy le hacen falta seis novillos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 16) practicada la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho está conformado de potreros, para el momento de la inspección no se observó signos de haber sido violentados los linderos de la mencionada finca, determinándose como imputados MARCILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.298, domiciliado en la finca El Calvario, sector KM-33, Municipio Urribarri, del Estado Zulia, JOSÉ FRANCISCO RINCÓN, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.688.193, domiciliado en la finca El Cedro, sector Onia Culegría, El Vigía, Estado Mérida, FRANKLIN DAVID NEGRON HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.688.193 domiciliado en la finca El Cedro, sector Onia Culegría, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ ALEXIS ANDRADE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.672, domiciliado en el sector las Adjuntas, Onia Culegría, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO RANGEL ALVARADO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados MARCILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO RINCÓN, FRANKLIN DAVID NEGRON HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEXIS ANDRADE MARQUEZ antes identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO RANGEL ALVARADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha _________ se libraron Boletas Nros. __________________________________.
Conste/Sria.
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