REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001279
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 05 de marzo de 1990, la víctima PEDRO NEL FERREIRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.838.332, residenciado en la Hacienda Bramadero, Camellon Guachizón, Mata de Coco, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que dejó una cadena en la habitación donde vive, al regresar entró a la habitación y ya no se encontraba. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 10) practicada en la habitación de la victima, en la que se observó que se trata de sitio de suceso cerrado, no encontrándose evidencias de interés criminalísticos, determinándose como imputado NESTOR LÓPEZ CANTILLO, colombiano, indocumentado, residenciado en la Hacienda Bramadero, ubicada en Guachizón, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO NEL FERREIRA MENDEZ, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO de (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado NESTOR LÓPEZ CANTILLO antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO NEL FERREIRA MENDEZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se evidencia que obra al folio veinticuatro (24) de las actuaciones que fue incautado dinero en efectivo de curso legal, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00); y se observa que obra al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, Planilla de Depósito N° 6135550, Cuenta Corriente del Banco Unión a nombre del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, El Vigía, donde fue depositado el dinero antes señalado, en consecuencia, se ORDENA el comiso del referido dinero incautado, consecuentemente, sea puesto a la orden del Ministerio de Finanzas, lo cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Así mismo se observa que obra al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, REQUISITORIA, librada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el imputado NÉSTOR LÓPEZ CANTILLO, por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Pedro Nel Ferreira Méndez, por cuanto el Juzgado en mención dictó Auto de Detención en fecha 04-04-1.990 (Folios 46 al 50) de las actuaciones; en tal sentido, se ACUERDA librar Oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sea excluido de la Pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL) como SOLICITADO, por el delito antes señalado. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución corresponda conocer según el Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese del dinero incautado en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha __________se libraron Boletas Nros._____________________y Oficios Nros._______________________.
Conste/Sria.