REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001292
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 11 de mayo de 1987, el Comandante del Destacamento N° 32, de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, coloca al adolescente JOSÉ ANTONIO ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.224.460, de 17 años de edad(para el momento en que se cometió el hecho), natural de La Azulita, residenciado en la Aldea Caño Guayabo, Casa S/N°, La Azulita, Estado Mérida, a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por estar sindicado por el ciudadano ALFREDO RONDON, venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 6.676.458, residenciado en el Sector Providencia, vía Mata de Coco, Finca de Palo Negro, Estado Mérida, de haberlo interceptado el referido adolescente en compañía de otro sujeto de nombre WILLIAM y despojándolo de la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.307,00) en efectivo, bajo amenaza de arma blanca. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo; determinándose como imputados: JOSÉ ANTONIO ROSAS y JOSÉ WILLIAM ZERPA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.592.719, residenciado en Caño Zancudo, Calle Principal, Casa N° 2-37, el Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RONDON, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1°, de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de QUINCE AÑOS (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido.
Ahora bien, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo determinar la participación del adolescente JOSÉ ANTONIO ROSAS, evidenciándose que para la fecha de la comisión del delito de Robo Agravado, s contaba con 17 años de edad; declarándose incompetente este Tribunal por razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, la conducta de los menores se regía por la extinta “Ley Tutelar del Menor”, quienes eran considerados Menores Infractores. Es por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en virtud de que es incompetente este Tribunal por razón de la materia de menores, el cual se encargaba de aplicar sanciones disciplinarias que no excedían de seis (06) meses.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 460 y 108 ordinal 1° del Código Penal, a favor de imputado JOSÉ WILLIAM ZERPA MARTINEZ, supra identificado, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RONDON, arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha _______ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________
Conste/Sria.