REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001309

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 22 de mayo de 1997, la victima JUAN CARLOS RUJANO JIMENEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.047, domiciliado en el Barrio El Carmen, Casa S/N°, en la vía principal, El Vigía, Estado Mérida, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el ciudadano Pablo Márquez, titular de la cédula de identidad N° 5.512.406, el día 03-03-97, le iba a tramitar la M3 y el Titulo de Propiedad de su camioneta a su nombre, paro lo cual el señor Pablo se llevó todos los documentos y Bs. 50.000,00 en efectivo y que a los veintidós días él le entregaría los papeles y que hasta la fecha no le ha entregado nada. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado PABLO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.512.406, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-11-55, de 50 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 1, El Vigía Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RUJANO JIMENEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado PABLO MÁRQUEZ, supra identificado, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RUJANO JIMENEZ, arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se observa que obra al vuelto del folio once (11) de las actuaciones, Memorandum N° 9700-230-6119, de fecha 11-07-1.997, mediante el cual el Jefe de la Seccional de El Vigía, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita al Jefe de la División de Información Policial, Caracas, incluir como SOLICITADO, al imputado PABLO MÁRQUEZ arriba identificado, por el delito de Apropiación Indebida, quien aparece indiciado en el sumario E-834.263,; en tal sentido, se ACUERDA librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que sea excluido de la Pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL) como SOLICITADO, por el delito antes señalado. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta e inexacta, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

_____________________



En fecha_________se libraron Boletas Nros. ________________________________.



Conste/Sria.