REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001312

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21 de noviembre de 1995, el funcionario Detective Iván de Jesús Nava Moreno, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta Policial, deja constancia que en ese despacho se hizo presente el ciudadano ORANGEL QUINTERO, con la finalidad de que se le efectuara revisión al vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Zephir, Año 81, Color Rojo, Placa VFN-386, apreciándose en la placa de body que se encuentra fijada con dos remaches, que la misma no es la original. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, por lo cual obra al folio (29) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicado al referido vehículo, donde se infiere que los seriales de carrocería son los originales, pero presenta soldadura en los extremos del compacto, específicamente en el torpedo, siendo cambiado la parte del Compacto de ubicación de los seriales. En fecha 12-03-96 el extinto Juzgado Sexto hizo entrega del vehículo en mención, al ciudadano ORANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 8.036.069; determinándose como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como victima EL ESTADO VENEZOLANO y VICTOR ELIAS BRICEÑO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.788.022, residenciado en Santa Cruz de Mara, Campo Maraven, Casa N° 07 Municipio Mara, Estado Zulia.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERÍALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACIÓN DE SERÍALES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VICTOR ELIAS BRICEÑO FERRER. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto a esté último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta e inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose

Boletas de Notificación Nros._____________________.



Conste/Sria.