REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001315


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 17 de mayo de 1995, la victima OTONIEL ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.328, residenciado en la Calle 7, Casa N° 14-51, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, presentó denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas que se encontraba en el Banco de Venezuela haciendo un retiro, miró para ver si se encontraba la camioneta y vio que no se encontraba, salió y verifico que la misma se la habían llevado, la camioneta es una Jeep Wagoneer, color rojo, placas 826 IAK, año 85, serial de carrocería 8YBCM25UXFV033395. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, lo cual se presume la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Ahora Bien consta al folio 07 Acta Policial, donde se deja constancia que el denunciante informa que la camioneta la había localizado en el Estacionamiento de El Vigía, ya que había sido remolcada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como víctima al inicio de la investigación el ciudadano OTONIEL ZAMBRANO GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a esta última, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

Secretaria

ABG _________________


En fecha _______ se libraron Boletas Números____________________________.



Conste/Sria.