REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001341
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 3º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 15 de diciembre de 1997, el Comandante del Destacamento Policial N° 52, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado GUSTAVO DE JESÚS DIAZ LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.032.810, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Caño Carbón al lado de la cancha, Asentamiento Campesino Corazón de Jesús, Municipio Obispo Ramos de Lora, por estar sindicado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.455, residenciado en Caño Carbón, al lado del asentamiento Corazón de Jesús, Estado Mérida; de haberlo agredido con un objeto contundente tipo palo, ocasionándole fractura en la muñeca de la mano izquierda. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas, declaración de la victima en la que expuso que tres ciudadanos uno de nombre José Lobo y los otros dos no sabe como se llaman le atacaron con un palo para despojarlo de su bicicleta marca cross, color azul, serial GT400$, Rin 20, ocasionándole partiduras en ambas manos (folio 10); Informe Médico Legal el cual infiere que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y que tendrán un lapso de curación de días sesenta (folio 24).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 417 y 458 en armonía con el 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, respectivamente, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 3° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de extinción de la acción penal de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) AÑOS respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 458 en armonía con el 84 numeral 3 y 108 ordinales 4º y 3° del Código Penal, a favor del imputado GUSTAVO DE JESÚS DIAZ LOBO, supra identificado, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ OVIEDO, arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Privado de la víctima Abg. Ernesto José Méndez, a la victima e imputado. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________________.
Conste/Sria.