CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001375


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 04 de noviembre de 1996, la victima NOBAL RAUL HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.028.536,natural de Mucujepe, Estado Mérida, domiciliado en Caño Blanco abajo, “Hacienda el Respiro”, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas, que se encontraba en el sector San Rafael de Mucujepe, en la vía panamericana dentro de su vehículo, en compañía de la señora Lisbeth Márquez, cuando de repente llegaron tres tipos y uno le colocó un chopo en el cuello, los empujaron hacia adentro del carro, uno conducía, el otro lo llevaba amenazado y los metieron por Caño Seco, por donde esta la escuela, y salieron a la vía del Chivo y los dejaron botados en Aroa y se llevaron la camioneta. Ante tal circunstancia, se iniciaron las averiguaciones por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraban en principio de la investigación como imputados los ciudadanos: LUBIN ENRIQUE VERA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.781.706, domiciliado en el Sector Caño Blanco, Casa S/N°, Estado Zulia y MARIANO ALEXANDER BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 12.654.061, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, detrás del DAVS, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida y como víctima el ciudadano NOBAL RAUL HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.536, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Por cuanto se observa, que obra al folio (31) de las actuaciones Planilla de Remisión N° 502, de un Arma Blanca, tipo cuchillo; se acuerda el comiso del referido objeto, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha __________ se libraron Boletas Nros.__________________________________.



Conste/Sria.