CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001388


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20 de enero de 1995, la victima RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.902.271, natural de San Lázaro, domiciliado en el Hotel Sur del Lago, Caja Seca, Estado Zulia, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas, que se encontraba convaleciente por una accidente que había tenido y entonces mandó hacer efectivo varios cheques y en uno de los cheques que mandó hacer por la cantidad de cincuenta mil bolívares, una persona desconocida lo cobró por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo; determinándose como imputado PEDRO JOSÉ SOCORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.026.687, de 72 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Richmon, Calle D, Casa N° 130-181, San Francisco Estado Zulia.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PEDRO JOSÉ SOCORRO, arriba identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al folio (72) de las actuaciones REQUISITORIA, librada 10-05-1996, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el imputado PEDRO JOSÉ SOCORRO, con residencia en la Urbanización Richmon, Calle D, Casa N° 130-181, San Francisco Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano Rafael Vicente Araujo Aldana, en virtud de que el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30-01-1996, dictó Auto de Detención; en tal sentido se ACUERDA librar oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sea excluido de la Pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL) como SOLICITADO. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a éstos últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


BG. ROSARITO MENDEZ BARONE


Secretaria

ABG _____________



En fecha _________ se libraron Boletas Números____________________________.

Conste/Sria.