CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001399
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 07 de octubre de 1994, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 06, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los imputados PEDRO ANTONIO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.550.341, natural de Valle Grande, Mérida, domiciliado en la Zanjitas, y el menor ENRIQUE ANTONIO ROMERO ATENCIO, (menor de edad para el momento del hecho), venezolano, de 12 años de edad, natural de Caja Seca del Estado Zulia, residenciado e las Zanjitas, (quien, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con compulsa del presente expediente), por estar incursos presuntamente en el hurto de 30 kilos de cacao, a los mismos se le decomisó la cantidad de Bs.2.000,00 de la venta del cacao, por estar sindicados por el ciudadano INDALECIO LAZARO VELAZQUEZ, colombiano, natural de Santander y residenciado en las Zanjitas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas, inspección Ocular en la que dejan constancia que se trata se un sitio de suceso abierto, constituido por el patio o parte anterior de una vivienda familiar destinada para estacionamiento, ubicada a escasos metros de la vía Panamericana, en la que procedieron y efectuaron un rastreo en dicho lugar, apreciándose sobre la superficie del suelo arenoso, marcas de neumáticos (folio 07). Planilla de Remisión, N° 9700-186-SCS.143-94, de fecha 07 de octubre de 1994, correspondiente a dos (02) billetes de mil bolívares (folio 14), igualmente corre inserto al folio 30 Experticia de reconocimiento N° 9700-186-499, en la que se concluye que los billetes de papel moneda, del Banco Central de Venezuela, los mismos son de origen legal, por lo tanto libre circulación en el territorio nacional; determinándose como imputado PEDRO ANTONIO BARRIOS, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 472 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado PEDRO ANTONIO BARRIOS, arriba identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano: INDALECIO LAZARO VELAZQUEZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al vuelto del folio (76) de las actuaciones una nota suscrita con la media firma de la secretaria del Tribunal, la cual señala lo siguiente: “Nota: En fecha 23-01-96, se depositó la cantidad de (BS. 2.000,00), en la Cuenta Corriente del Tribunal signada con el N° 095-28002-1, según depósito N° 22271716”; se ORDENA su comiso y consecuencialmente colocarlos a la orden del Ministerio de Finanzas, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Público, Miguel Ángel Contreras Pernía, a la víctima, e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha _______ se libraron Boletas Números______________________________.
Conste/Sria.
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