CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001404

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 2° y 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 27 de marzo de 1983, la ciudadana CARMEN DOLORES ARAUJO DE MORALES, venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, indocumentada, residenciada en la Calle 6, Casa N° 16-70, frente a la Plaza Mamasantos, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que se encontraban acostadas en la casa, cuando ven dos tipos que estaban en el cuarto y uno de ellos empezó a luchar con ella y a golpearla por todos lados, y a su hija se le fueron los otros y empezaron a darle golpes por todo el cuerpo hasta que la reventaron, que el que estaba con ella la violó. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por ante el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal a las víctimas, Carmen Dolores Araujo de Morales, el cual concluye que es multípara y se apreció una excoriación en la cara interna de la rodilla derecha (folio 28) y Alba Luz Araujo en cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de 12 días (folio 29). determinándose como imputados JESÚS GREGORIO CANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.385, natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en la Avenida 15, Casa S/N°, frente a la Carnicería La Pastora, El Vigía, Estado Mérida y PERSONAS DESCONOCIDAS.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las victimas, CARMEN DOLORES ARAUJO DE MORALES y ALBA LUZ ARAUJO RUBIO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 2° y 5° de la Ley Sustantiva Penal, el delito de Violación tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de DIEZ (10) AÑOS, y para el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375, 415 y 108 ordinales 2° y 5° del Código Penal, a favor del imputado JESÚS GREGORIO CANO y PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de las victimas, CARMEN DOLORES ARAUJO DE MORALES y ALBA LUZ ARAUJO RUBIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al folio (40) de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada (cuchillo); se acuerda el comiso del referido objeto, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


SECRETARIA

ABG _______________


En fecha _______ se libraron Boletas Números: _____________________________.


Conste/Sria.