CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001409
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de diciembre de 1989, la ciudadana AURORA GALVIS DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.662,natural de Rubio, Estado Táchira, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Nº DDT-155, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas, que un muchacho que conoce como Lalo, se llevo a su hija (identidad omitida), Adolescente (de 15 años de edad, para el momento del hecho) venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.695, , residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Sector La Cueva del Humo, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida; la cual vio en compañía de Lalo en el barrio El paraíso de aquí de El Vigía. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por ante el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal a la víctima, en el cual presento en su conclusión Genitales externos: Desarrollados de acuerdo a su edad, Himen: Anular con desgarro antiguo, Región ano-rectal: sin lesiones, desfloración antigua (Folio 16); determinándose como imputado FIDELINO RINCÓN, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 8.100.030, domiciliado en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa s/nl, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIOANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 379 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado FIDELINO RINCÓN supra identificado, por el delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG _______________
En fecha ________ se libraron Boletas Números: ____________________________.
Conste/Sria.
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