REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000393
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de agosto de 1987, la víctima HECTOR ANTONIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.590, residenciado en el sector Mucujún, Casa Nº 03, vía a la población de Tabay, Mérida, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que fue sorprendido por dos sujetos quienes le agarraron y bajo amenaza de una navaja le robaron el reloj, marca Casio, una cadena de plata con un cristo de oro, dos anillos de oro, etc,. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, donde se determinó que las lesiones ameritaron un lapso de curación de 08 días. (Folio 17), determinándose como imputados JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.861, residenciado en Aroa, vía El Chivo, Casa Nº 35, El Vigía, Estado Mérida y OSCAR ARMANDO LLENERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.800, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Bodega 12 de Octubre, Sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, respectivamente, en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO AVENDAÑO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 1º y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de QUINCE (15) AÑOS, para el primero y UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 418 y 108 ordinales 1º y 6º del Código Penal, a favor de los imputados JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO y OSCAR ARMANDO LLENERA MARQUEZ supra identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO AVENDAÑO antes señaldo. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las direcciones señaladas, en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG _________________
En fecha ___/___/___ se libraron Boletas Nros:_______,_______,_______,_______.
Conste/Sria.
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