REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000400
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 26 de mayo de 1997, la victima NERIO ENRIQUE DEL MAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.039.293, residenciado en Avenida 27, Casa Nº 12-05, Santa Bárbara, Estado Zulia; denuncia ante el entonces del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el ciudadano ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.068, residenciado en el Barrio San Juan, parte baja, Casa S/N°, diagonal a la carpintería San Juan, La Tendida, Estado Táchira y JHERSON JOVANNY DURAN ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.252, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal Nº 3, Casa Nº 347, El Vigía, Estado Mérida, le estafaron, por cuanto el fue al establecimiento de ellos de nombre ESTEBAN MOTORS, C.A. y le compró un camión que todavía estaba a nombre de Jherson Yovanny Durán, que posteriormente tuvo un accidente con el referido vehículo y la Inspectoría de Tránsito le retuvo el vehículo, el cual fue puesto a la orden del Tribunal y este le solicitaba que el carro tenía que estar a su nombre para la entrega, que le solicitó al señor Jherson que le hiciera el traspaso y lo que dijo fue que el señor Esteban Hernández no le había cancelado lo que había vendido el vehículo y que le había dado un cheque pero que le salió sin fondos, y que el señor Jherson retiró el vehículo y lo tiene en su poder. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, determinándose como imputado ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, arriba identificado, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO ENRIQUE DEL MAR y JHERSON JOVANNY DURAN ARAQUE, supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Abg. Henry José Corredor, las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se insta a que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha __________se libraron Boletas Números_______________________________.
Conste/Sria
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