REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000407
ASUNTO LP11-P-2006-000407
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 2º y 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 16 de diciembre de 1991, el Comandante del Puesto Policial de Guayabones, Estado Mérida, coloca a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.944, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, residenciado en Guayabones, vía Loma de Piedras, Casa S/N°, Estado Mérida, por estar sindicado por el ciudadano JORGE EDUARDO TORRES GRANADOS, venezolano, natural de Guayabones, dice ser portador de la cédula de identidad Nº 6.789.075, residenciado en Guayabones, Estado Mérida, de haberlo atracado en la vía pública de la carretera Panamericana y despojarlo de la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,oo) y toda su documentación personal, ocasionándole golpe de puño en pómulo izquierdo y en la cara, se observa que obra al folio 22 Reconocimiento Médico Legal, el que infiere que las lesiones ameritaron un lapso de curación de siete (7) días. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ, supra identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, respectivamente, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 2° y 4° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, 417 y 108 ordinales 2° y 4° del Código Penal, a favor del imputado NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ supra identificado, por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE EDUARDO TORRES GRANADO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________________.
Conste/Sria
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